“…Al confrontar los elementos de la figura típica de trata de personas, con el hecho acreditado, se determina que, dichos hechos encuadran en el artículo 202 Ter del Código Penal, cuyo contenido fue resumido anteriormente, porque los menores víctimas fueron acogidos, retenidos y trasladados por la acusada (…), con fines de explotación, pues ella tenía conocimiento que la procesada (…) quería adoptar a los referidos menores, sabiendo de antemano que dicho procedimiento era ilegal, lo cual concuerda con lo que se debe entender como fin de explotación, según la descripción de la norma, que incluye entre otros, la adopción irregular. Tomando en consideración la descripción típica que se analiza, y la plataforma fáctica acreditada, se constata que concurre el verbo rector “acogida” que (…), consiste en: «recibimiento u hospitalidad que ofrece una persona…»; toda vez que, este se desprende del hecho que la agraviada tuvo en su residencia a los menores de edad del treinta de abril al doce de mayo, de dos mil trece, siendo la incoada quien tenía bajo su poder a los menores. En ese sentido, cabe advertir que, no es necesario que se ejecuten todos los verbos rectores descritos en el artículo 202 Ter de la ley sustantiva penal, basta con la realización de uno solo de ellos, si el fin se encuentra encaminado a la explotación de la persona; sin embargo, en el presente caso, la enjuiciada (…), no solamente acogió a los menores de edad víctimas, también los retuvo en su residencia y los trasladó, como consta en la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, (...); evidenciándose la concurrencia de los verbos rectores retener y trasladar…”